Absolvieron a Enzo Lampasona por el delito de Abuso Sexual Agravado

Bariloche.-El Tribunal integrado por los Jueces Miguel Gaimaro Pozzi, Ricardo Calcagno y Emilio Riat, por unanimidad, absolvieron a Enzo Iván Lampasona, argentino, mayor de edad, por el delito de “Abuso Sexual con acceso carnal agravado por su carácter de guardador”. La sentencia fue leída en su totalidad hoy con la presencia del Fiscal Martín Lozada y de los abogados defensores particulares María y Rodolfo Rodrigo. Cabe señalar que esta causa penal proviene del anterior Código Procesal Penal por ello su tramitación se realizó en ese marco. En la parte resolutiva el Tribunal ha consignado que “..En definitiva, y en la inteligencia que el cuadro de duda en torno al consentimiento de la relación sexual que mantuvo la joven estudiante con el imputado Enzo Lampasona no ha podido develarse y desdibuja la certeza que todo pronunciamiento condenatorio obligatoriamente debe contener, cabe imperiosamente la aplicación del artículo cuarto del Código de Procedimientos en lo Penal y consecuentemente con ello, merece dictarse su absolución. El hecho imputado por la Fiscalía ocurrió en Octubre del año 2015 cuando Lampasona se desempeñaba como coordinador estudiantil de la empresa Snow Travel.

Alegatos

En la formulación de alegatos el Fiscal Martín Lozada en el ejercicio de la Acusación y en virtud de la valoración efectuada, solicitó la pena de diez años de prisión para el imputado Lampasona. Para llegar a su conclusión, se basó principalmente en los diversos testimonios de los facultativos que originalmente atendieran a la víctima. Por otra parte descartó por susceptibles de parcialidad los testigos que aportará la Defensa y que depusieran en Debate.

Por su parte los abogados María y Rodolfo Rodrigo señalaron que el Fiscal se basó en su buena dialéctica y su estrionismo, pero nada señaló como argumento de Derecho para fundar su posición. Cuestionaron la falta de congruencia. Por otra parte señalaron que”.. para que la única testigo del hecho, que resulta ser la víctima, tenga plena aceptación procesal, deben cumplirse los requisitos que nuestro Superior Tribunal de Justicia determinó en el fallo 140/16, que establece que para el referido caso, la presencia de dos contradicciones, impide valorarla convenientemente…” Y en tal sentido enumeraron varias contradicciones que se sucedieron en la prueba a lo largo del Debate, que impiden tener por válidos los dichos de la víctima.

Fundamentos del fallo

El fallo ha analizado todos los testimonios vertidos en estas actuaciones y demás pruebas colectadas a lo largo de la etapa de instrucción y las que fueran presentadas en las jornadas de debate. En la primera consideración, el Tribunal ha coincidido en, que no obstante el buen desempeño del Fiscal Lozada a lo largo de su extensa alocución y en el ejercicio de la Acusación Pública, no ha convencido al Tribunal de sus argumentos. En este sentido dice la sentencia: “…Muchos de los argumentos apuntan a: la falta de cumplimiento de las obligaciones del primer policía interviniente, al desinterés que mostraron quienes estaban como encargados en el hotel, pese a los pedidos de auxilio de la víctima; a un complot entre ellos para desoír los reclamos de la joven , a encubrir por parte de la empresa un abuso sexual por parte de un coordinador. En definitiva el Fiscal consideró que todo el entorno de responsabilidad estudiantil, estuvo por demás distante y lejos de atender la situación conforme lo pedía un caso de abuso sexual a una estudiante bajo su cargo.

Sin embargo, señala el voto rector, “…hemos advertido, reitero por unanimidad, que poco ha podido establecer la Fiscalía para justificar una condena directamente relacionada con el objeto principal, esto es el acceso carnal violento no deseado. No ha acompañado prueba contundente, tampoco indicios no anfibológicos es decir no más de una explicación para el hecho indiciario, o dicho de otra manera, verificarse un hecho distinto al pretendido verificar-, En definitiva no hemos advertido evidencia alguna idónea como para quebrar el estado de inocencia, garantizado constitucionalmente a toda persona sometida a juicio. Sobre todo en el presente caso donde se pretende una pena de diez años de prisión….” “La evidencia tenida en cuenta por la Acusación nos ha planteado más dudas que certezas. .

El testigo único en la prueba del proceso penal

En otro tramo del fallo y entrando en el estudio de la prueba producida en Debate, se dan las características de lo que se ha dado en llamar, tanto en Doctrina como en Jurisprudencia, el testigo único en la prueba en el proceso penal.

Y al respecto se ha dicho que “el derecho procesal moderno ha superado la eliminación del valor probatorio del testimonio único; por el contrario existe copiosa jurisprudencia que lo admite..” De manera tal, que es válido sostener el cargo con un sólo testigo. Sin embargo ese testigo único debe ceñirse a los estándares que le brinden aceptación legal. Debe ser corroborado por otra prueba no anfibológica que le de solidez. Debe ser analizado con severidad y rigurosidad. Siempre debe proporcionar certidumbre. No debe tener contradicciones….”

Hemos tenido especialmente en cuenta, se destaca, que hechos de naturaleza sexual como el aquí tratado- raramente suele contar con evidencia exógena, tornando de suma importancia probatoria entonces, la versión que de los hechos pueda dar la víctima.De esto colijo que si bien la declaración de la víctima puede perfectamente ser sostén en solitario de un fallo condenatorio, es necesario para ello, ser examinada con especial cautela para no provocar errores irreparables, como lo es una condena a prisión efectiva en la vida de una persona a la que no le han podido esquivar su estado de inocencia amparado por el art.18 de la Constitución Nacional.Y en el particular, coincidimos en señalar los aquí votantes al momento de la deliberación, que a lo largo del Debate se han podido avizorar varias contradicciones, que van a contramano con la incriminación Fiscal que no las ha podido disimular….”

En otro tramo del fallo, el Tribunal aclaró que no se pone en tela de juicio los testimonios de la víctima, su honestidad, ni su integridad, sino que lo que nos vuelca en la duda del art.4to. del código ritual, es la imposibilidad que denotó la Acusación para sortear aquellas contradicciones patentes por cierto- que se produjeron durante el Debate, para permitir al sentenciante elaborar una condena con los estándares de legitimidad obligatoria.

Sobre la declaración de Lampasona

Por otra parte , se ha dicho, “tampoco puede soslayarse la versión del imputado quien señaló en el Debate, que tuvo relación sexual con la denunciante y describió que la misma fue consentida.Luego de estas primeras consideraciones sobre la calidad -que en el presente no se cumplen- del testigo único, cabe decir que, lo primero que no se ha acreditado es la violencia de Lampasona para introducir a E. a la habitación 74 del hotel. Al respecot dice la acusación del Fiscal que el imputado “..la toma de la cintura y la conduce al referido cuarto..”. Esta sería la única evidencia exógena que permitiría aceptar el cargo apoyando la tesis incriminante, sin embargo, se los pudo ver, a través de los videos de vigilancia del hotel, entrando juntos y sin violencia alguna. Ella es una de las tantas contradicciones que se señalaran.

Los testimonios de los profesionales intervinientes

El fallo ha señalado que “… como dice la Fiscalía que la jóven fue creíble a cada uno de los profesionales a los que les brindó su relato. Y en base a ello, son contestes todos los primeros profesionales de la medicina que la atendieron en decir que estaba nerviosa, angustiada, llorando. Al respecto el fallo dice “… no quiero decir que E. armó intencionalmente su relato y simuló su estado psicológico, pero en rigor de verdad, tampoco podemos desconocer que a cada uno de los médicos, la versión proporcionada, no fue la misma. Creíble para cada uno, pero disímil entre cada uno de los receptores. Este es el punto que señaló la Defensa técnica y que lo reproducimos. “que viajó en la combi con un coordinador” “que viajó con tres” “que le propusieron un trio” “que los tenía grabados en su celular” -circunstancia que nunca se ha acreditado-, entre otras.

En este sentido se ha aclarado que no se le exige a la víctima bajo el estado que narra, que sea extremadamente puntillosa en su relato, sobre todo si describe haber pasado por una situación por demás angustiante. Sin embargo, sí le exijo a la Fiscalía, que de razón y justifique procesalmente aquellas contradicciones, para que la versión de su testigo prospere….”

Por otra parte la Fiscalía no acreditó varios de los dichos vertidos en la acusación. Por caso, nada se probó en torno a que Lampasona le exigía hacer el amor (reiterado en dos oportunidades en la Acusación) a cambio de entregarle el celular que la víctima lo había dejado en la habitación de los coordinadores-; lo ya dicho en lo atinente a la violencia utilizada para ingresarla a la habitación; los reiterados pedidos a E. que tuviera relaciones sexuales, y otras prácticas que el imputado habría obligado a ver, como asi también el regreso del hombre imputado a la habitación, cuando se advierte en los videos que el acusado se fue y no regresó. Por otra parte las lesiones, las mordidas y succiones que Lampasona le hizo, situación que se analizará más adelante, no fueron dicho por la joven en la Audiencia de Debate, ni le fue preguntado por el Fiscal Lozada y por lo tanto no probado.En síntesis, señala el fallo, “… con este marco de circunstancias no acreditadas, reitero, se han sembrado más dudas que certezas….”.

Análisis de las fotografías

El fallo analizó también otros elementos probatorios,por caso las fotografías agregadas relacionadas a las lesiones de la joven, las que analizadas por distintos médicos, no han sido coincidentes. En este marco el Tribunal señaló que “…Cada profesional dió motivos razonados de sus conclusiones. Sin embargo, es evidente que arrojan una contradicción más de las enumeradas al inicio, que obliga a seguir el horizonte que marca la doctrina obligatoria de nuestro S.T.J. …”

A modo de corolario se consigna, “…que lo que más me ha extrañado y más llama la atención, es la prueba que no se produjo, la evidencia que inaudítamente no fue expuesta en la Audiencia Oral, lo que resulta altamente sugestivo. Ello en relación a que “…Nunca se han periciado los disfraces que llevaban puestos esa noche E. ni Lampasona. En ningún momento se ha hecho referencia si presentaban o no roturas. Todo indica que una relación sexual violenta no consentida conllevaría daños o un menoscabo en la tela de significación en ambos disfraces. La pregunta que se impone es: hay golpes en el cuerpo, pero no hay daños en los disfraces que llevaban esa noche?. Siquiera un botón arrancado, una rasgadura en la tela, algo que denote la violencia propia del momento. Sin embargo nada de eso, siquiera, se mencionó en Debate.

“….Por último, se ha enfatizado,  resulta altamente sugestivo que ninguno de los compañeros de colegio de E. haya tenido la intención de estar presente en el Debate para acompañarla. Salvo las dos jovenes ya mencionadas, ningún compañero ha venido para apoyar la versión, ni ha venido a dar al menos alguna impresión distinta a la ventilada durante la audiencia.No resulta un dato menor, que quienes han sido sus amigos -compañeros de colegio-, no hayan salido en su defensa y hayan estado presente en la Audiencia para darle su apoyo, y de corresponder, brindar su testimonio. Recordemos que tanto E. como todo su grupo estaban en plena etapa de la adolescencia. Y resulta verdaderamente llamativo, porque a no dudarlo, si hay algo que importe a los adolescentes, son justamente sus amigos. A esta edad, los amigos son lo primero, antes que la familia o los estudios y están dispuestos a defenderse, sea lo que sea. Siempre se ha dicho que los amigos son lo mejor de la adolescencia. Sin embargo, ha habido un silencio absoluto por parte de todos sus compañeros….”

Fuente: Elena Ruiz Delegada de Prensa