Bariloche: Defensa del Consumidor: Condenan a prepaga a indemnizar

El Juez en lo Civil Cristian Tau Anzoátegui condenó a Medifé Asociación Civil a pagar a un afiliado en el plazo razonable y usual,  una suma indemnizatoria con sus intereses y las costas del proceso, en concepto de compensación y reintegro de importes de cuotas abonadas sin que se brindara cobertura, como así también por gastos de farmacia y co-seguros debido a la misma circunstancia.

En los fundamentos el Juez ha consignado que el art. 10 bis de la ley 24.240 faculta al consumidor, exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; como así también aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente y / o rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. En este caso, la persona que presentó la demanda optó por exigir el cumplimiento forzado de la obligación, y dado, que Medifé Asociación Civil continuó incumpliendo en sus obligaciones, al suspender la prestación del servicio, deviene razonable y ajustado a derecho que se le restituya el precio abonado durante el lapso. Ello significa reconocer los daños y perjuicios que sufrió a raíz de tal incumplimiento.

Antecedentes

El peticionante oportunamente contrató con la demandada el “Plan Bronce” junto a su esposa y se les asignó categoría de socios. En consecuencia y conforme lo convenido contractualmente, abonó mensualmente la facturación por la cobertura elegida, hasta que en un momento la empresa envió una facturación incrementada en un 66% sobre el último valor. Se abonó la misma, no obstante se remitió carta documento en razón de haber superado el incremento autorizado para las empresas de medicina prepaga. En respuesta la empresa le envió una nota de crédito con la leyenda “por descuento/bonificación”. Asimismo el hombre que presentó la demanda, refirió haber concurrido innumerables veces a la oficina a buscar explicación, pero le informaban que el tema dependía de Buenos Aires y, desde allí, nunca llegaba una respuesta. Posteriormente y al concurrir a un médico no fue atendido debido al corte del servicio por la falta de pago. Al consultar por esto en las oficinas de la demandada nadie brindaba información alguna, por lo que decidió enviar nueva carta documento exigiendo la restitución de los servicios contratados. Ha señalado en la presentación tuvo que iniciar acción de amparo, con la confirmación de sentencia por parte del STJ de Río Negro, en lo relativo al mantenimiento de la cobertura médica por el plazo de 90 días en las condiciones pactadas originariamente e hizo lugar parcialmente al recurso en lo relativo a la determinación de las cuotas. En síntesis el peticionate destacó que tanto el como su esposa, no pudieron recibir atención médica a pesar de estar pagando las cuotas según lo que judicialmente se había ordenado. Por ello, paralelamente tuvo que solicitar la intervención de la justicia penal. Refiere que tiempo después se los dio de baja, desamparándolos y dejándolos sin cobertura.

Por su parte Medifé Asociación Civil y solicitó se rechace el reclamo, fundamentando la solicitud efectuada y destacando que el reclamo es de naturaleza contractual e identificó la normativa vigente y aplicable durante los períodos reclamados, destacando que el Reglamento General de Servicios y Contratación que regía el vínculo contractual entre las partes preveía expresamente la modalidad de pago mensual por mes adelantado; que la cuota se considera por mes calendario, no resultando proporcional  por ninguna circunstancia en función de la fecha de alta o baja del beneficiario y la facultad de Medife de suspender total o parcialmente los servicios producida la mora de las cuotas mensuales.

Por otro lado, señaló que se demostró que el actor no cumplía en forma regular con el pago de las cuotas mensuales, sino todo lo contrario, constituyéndose en reiteradas oportunidades la mora y, por ende, habilitando la facultad de Medife de suspender los servicios.

 

Fundamentos

El fallo ha consignado en primer término, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda interpuesta y su contestación ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. En consecuencia se aplicará la normativa vigente en ese momento. Asimismo ha destacado que no existe controversia en cuanto a que las partes celebraron un contrato de medicina prepaga mediante el cual una de ellas se obligó a brindar diversas prestaciones médicas y la otra a abonar una cuota mensual. A ese vínculo jurídico le resulta aplicable el régimen de defensa del consumidor, ya que la prestación del servicio médico fue de carácter oneroso y tuvo como beneficiario final al grupo familiar del accionante . En este sentido, se ha señalado que, el máximo tribunal de nuestro país ha sostenido que se trata de un contrato de adhesión y de consumo. Se ha consignado además que el conflicto suscitado en este proceso radica principalmente en determinar si la parte demandada, Medifé, cumplió o no con las obligaciones a su cargo y, en éste último supuesto, si debe responder por el reclamo formulado en este proceso. En este marco se ha remarcado que la propia demandada, Medife, reconoce haber emitido una nota de crédito a favor del actor. De ese instrumento se infiere que ese reintegro tenía como fundamento un aumento de la cuota mensual.

De acuerdo con tales antecedentes, menciona el fallo, “…. se puede presumir que dicho aumento resultó ilegal y sin causa justificada, puesto que, por un lado, la demandada reconoció la improcedencia del aumento al devolver las sumas de dinero pertinentes; y por otro, pretendió continuar percibiendo el mismo en cuotas sucesivas en forma unilateral, sin ningún tipo de explicación ni fundamentos razonables sobre su origen o causa….” Agregando que “….Si bien es cierto que estamos ante un contrato de larga duración y que las prestaciones están sometidas a permanentes mutaciones, lo cierto es que esas modificaciones no pueden importar, como en este caso, una práctica abusiva ya que se ha alterado la relación de equivalencia y se ha trasladado el riesgo al afiliado, máxime cuando está involucrado el derecho a la salud de los consumidores, de raigambre constitucional (arts. 42 de la Constitución Nacional), y sobre todo el derecho a la salud de las personas mayores de edad, hoy protegidas por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores dada su vulnerabilidad -aprobada por ley 27.360 y promulgada por Decreto 375/2017-.Que, por otro lado, cabe destacar que la demandada ni siquiera cumplió con su deber de información cierta, clara y detallada en los términos requeridos por el art. 4° de la ley 24.240 cuando le fue requerido mediante la carta documento…”

Fuente:  Elena Ruiz Delegada de Prensa