Por la muerte de una niña que cayó por el hueco de un ascensor en un edificio de Bariloche tienen responsabilidad civil no sólo el Consorcio de Propietarios, sino la empresa que estaba encargada del mantenimiento y el técnico designado para las inspecciones.
Durante el trámite judicial quedó plasmado que el es ascensor es una cosa riesgosa, tal como lo define el Código Civil, que puede llegar a ser viciosa en caso de que medien defectos de funcionamiento creando, tanto en uno como en otro caso, las condiciones objetivas de las que puedan derivar consecuencias jurídicas para su dueño o guardián.
La muerte de la niña de dos años ocurrió en el año 2008, momento en que un matrimonio habitaba junto a sus dos hijas el departamento del primer piso del edificio de propiedad horizontal denominado “Villegas II” sito en calle Villegas N° 345 de San Carlos de Bariloche.
El 8 de julio de ese año después de las 19:00 hs, mientras la madre cerraba con llave la puerta del departamento, las niñas (de dos y tres años) se dirigieron al ascensor y la pequeña de dos años procedió a abrir la puerta del elevador. Terminó cayendo al vacío por el hueco ya que el ascensor no se encontraba en ese piso.
En un fallo reciente, el Superior Tribunal de Justicia (STJ) analizó los recursos interpuestos por las partes, modificó la decisión de la Cámara Civil de Bariloche y convalidó la resolución de primera instancia.
La sentencia se expide de manera contundente respecto de las responsabilidades civiles. Fueron condenados el Consorcio de Copropietarios del Edificio Villegas II, la empresa Lucero Ascensores S.R.L, el técnico Claudio Pereira y dos aseguradoras. Todos ellos deberán abonar a la familia la suma de 646.406 pesos en concepto de capital más los intereses moratorios que se calcularán desde el día del hecho hasta el efectivo pago.
Respecto de la responsabilidad del Consorcio de Propietarios se estableció que debe responder como dueño o guardián de la cosa riesgosa, en este caso el ascensor.
“El riesgo de la cosa puede provenir tanto de su peligrosidad intrínseca; esto es, de su aptitud natural para generar peligro a terceros, como de su utilización o empleo (conf. ob. cit., t. II, p. 119 y sigtes.). A su vez, además de riesgosa, la cosa puede ser también viciosa, es decir, inepta para la función que debe cumplir por presentar defectos de fabricación, funcionamiento, conservación, etc”, dice la sentencia.
El fallo del STJ sostuvo que se encuentran acreditadas en el expediente las fallas de instalación que tenía el ascensor en el patín móvil, en el interruptor eléctrico y el excesivo espacio entre la puerta exterior y la interior. También se encuentra probado -y así lo ha reconocido la propia empresa demandada Lucero Ascensores S.R.L.- que el servicio de mantenimiento del ascensor accidentado estaba a su cargo.
Lucero Ascensores S.R.L. había asumido la obligación del servicio de mantenimiento y asistencia técnica para la atención y conservación en buen estado de funcionamiento y seguridad del ascensor, todo ello en los términos del artículo 2 de la Ordenanza Municipal 640-CN-96.
“En efecto, ante las fallas de instalación y de los elementos de seguridad antes señalados, la empresa responsable del mantenimiento con la anuencia y/o autorización del Consorcio debió proceder a su corrección y reparación. Y si el propietario o el que ejerciera la guarda legal se negara o no dispusiera tales reparaciones necesarias para la seguridad del funcionamiento del ascensor, debió notificar fehacientemente a la Municipalidad (autoridad de aplicación) de las fallas existentes si pretendía deslindar su responsabilidad (art.11, Ordenanza Municipal 640-CN-96)”, se afirma en la resolución.
Respecto del técnico de la empresa, su obligación principal era garantizar la seguridad de las personas que se trasladen haciendo uso de los ascensores. “De allí que solo podría eximirse de responsabilidad si prueba la existencia de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder o la existencia de caso fortuito o fuerza mayor”, indicaron los magistrados que analizaron el caso.
En otro párrafo de la sentencia, sostuvieron los jueces que el artículo 13 de la Ordenanza Municipal establece que “el Responsable de Mantenimiento deberá interrumpir el servicio de las instalaciones cuando éstas no ofrezcan las debidas condiciones de seguridad, hasta tanto se efectúen las reparaciones que resulten necesarias; previsión esta que, si se hubiera cumplido en el caso, indudablemente si habría evitado el accidente”.
Fuente: Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negr