El Superior Tribunal de Justicia resolvió, por mayoría, declarar la nulidad de la adjudicación municipal para la explotación del cámping del Río Azul en El Bolsón. El cuestionado proceso de licitación se realizó en el año 2013 y desde entonces las partes han impulsado diversas acciones y recursos en sentidos contrapuestos, que terminaron por dirimirse en los últimos días ante el máximo tribunal de la provincia.
El STJ, con acuerdo de los jueces Adriana Zaratiegui, Liliana Piccinini, Sergio Barotto y Ricardo Apcarian -y disidencia del juez Enrique Mansilla- decidió “hacer lugar al recurso de apelación” interpuesto por uno de los oferentes que resultaron vencidos en el proceso de adjudicación y quien, a su vez, venía renovando hasta entonces de manera reglamentaria la explotación del mencionado cámping desde el año 2003.
La sentencia del STJ declaró “la nulidad del acto de adjudicación por falta de motivación y de causa” y anuló, “en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad” por el Municipio. Revocó así, además, la sentencia de la Cámara Civil de Apelaciones de Bariloche que había rechazado la demanda del oferente por razones principalmente formales.
El Sr. R.C., demandante en el caso, junto a otro de los oferentes, plantearon una “objeción” durante el acto de apertura de sobres de la licitación, afirmando que las restantes tres ofertas presentadas ese día “no cumplían con lo solicitado en el Pliego de Bases y Condiciones”. Avanzando el proceso, el municipio mantuvo silencio respecto de aquella objeción y otorgó la concesión a uno de los cuestionados. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Bariloche convalidó lo resuelto por la Administración municipal, al entender que la objeción planteada en el acto de apertura no tuvo las formalidades ni precisiones necesarias para prosperar.
En contrario, el STJ resolvió que “si bien la constancia obrante en el acta de apertura (…) no contiene las formalidades propias de una impugnación, dicha falencia no exime a la Administración de dar una respuesta a la observación efectuada”.
“Si la objeción formulada en relación a tres de las ofertas resultaba inconducente o se la consideraba demasiado vaga o genérica, la Administración debió así manifestarlo en las consideraciones del acto de adjudicación; o -más apropiado aún- haber intimado previamente a los impugnantes para que den las precisiones necesarias, tal como lo prevé el artículo 47 de la Ley A 2938 (de Procedimientos Administrativos). Lo que no puede tolerarse es que lisa y llanamente se omita su tratamiento y pretender luego amparar dicho proceder en la ausencia de formalidades”, declaró el máximo tribunal provincial.
La mayoría del STJ también hizo lugar a otros agravios del Sr. R.C. en cuanto a que en la Ordenanza Municipal que otorgó la concesión “no se expusieron los motivos por los cuales se escogió la oferta del Sr. A.”, ni aclaró luego el Concejo Deliberante los fundamentos que lo llevaron a rechazar el veto que había formulado oportunamente el Poder Ejecutivo Municipal a aquella adjudicación.
“La carencia absoluta de consideración y de encuadre, al no dar razones en el acto de adjudicación sobre la ausencia de tratamiento de la objeción planteada (…) es lo que lo torna nulo”, dispuso el STJ. En ese punto, la sentencia recordó que: “Este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que todo acto administrativo que cuenta con uno o más de sus elementos esenciales (…) viciado, merece la sanción de nulidad absoluta e insanable (…) y sus efectos son retroactivos, porque es un principio general del derecho que el acto nulo desde su nacimiento ha de considerarse como si nunca se hubiera realizado”.
Voto en disidencia
El juez Mansilla, en coincidencia con el dictamen de la Procuración General, votó por rechazar la apelación de R.C. y confirmar la resolución de la Cámara Civil de Bariloche. Argumentó que el actor se presentó “voluntariamente a un proceso licitatorio en un marco regido por fuertes componentes de derecho público, que en modo alguno podía desconocer” por su experiencia como concesionario.
Señaló que la oposición formulada por R.C. en el acto de apertura de sobres no puede ser equiparada con una “impugnación” en sentido administrativo, ni aun interpretándola bajo los amplios parámetros que brinda el principio de “informalidad” que rige a favor de los ciudadanos en sus litigios frente a la Administración Pública.
“Si el actor hubiera tenido alguna duda u objeción en torno a las condiciones fijadas para el desarrollo del procedimiento de selección en el que participaba, debió solicitar expresas aclaraciones o interponer impugnaciones en tiempo oportuno, sin que resulte válido acatarlas en primer término y cuestionarlas al momento en que la definición del concurso lo desfavorece”, destacó.
Aclaró además que el control judicial, en este tipo de demandas, “recae sobre una decisión administrativa ya dictada. Consecuentemente, si existió margen discrecional de libre apreciación a cargo de la Administración (…), no incumbe al Juez revalorar y ponderar una elección ya realizada por ésta, pues ello implicaría (…) sustituir al órgano competente”.
Fuente: Dirección de Comunicación Judicial – Poder Judicial de Río Negro